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Inicio > Federación Vasca de Golf > Reglamento disciplinario |
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Reglamento disciplinario |
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Documento completo del Reglamento Disciplinario. |
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| Titulo 1: Capítulo I: Disposiciones Generales |
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Artículo 1:
La jurisdicción deportiva de la Federación Vasca de Golf, se extiende sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre las personas que forman parte de la estructura orgánica de las Federaciones Territoriales, sobre éstas, Clubs y Agrupaciones, a toda persona física o jurídica afiliada directa o indirectamente a la Federación.
Artículo 2:
El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones cometidas con ocasión ó como consecuencia del juego, competición o prueba y a la conducta deportiva contraria a la disciplina y normas de carácter deportivo contenidas en las Reglas de Golf, tipificadas en el presente Reglamento y en las disposiciones de los Clubes, Agrupaciones Deportivas y Federaciones Territoriales debidamente aprobadas por la Dirección de Deportes del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. |
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| Titulo 1: Capítulo II: Infracciones |
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Artículo 3:
1. Son infracciones a las reglas del juego o competición, las acciones u omisiones que impidan o perturben, durante el curso de aquel o de ésta, su normal desarrollo.
2. Son infracciones a la conducta deportiva las acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en el número anterior, perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas.
Artículo 4:
Las infracciones de carácter deportivo pueden ser muy graves, graves o leves.
Artículo 5:
Se consideran como infracciones muy graves:
a) Las agresiones físicas, amenazas y coacciones a jueces árbitros, técnicos, directivos, demás autoridades, público o cualquier otra persona relacionada con el desarrollo del juego.
b) Las protestas, intimidades o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.
c) Las protestas individuales, airadas y ostensibles y realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.
d) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
e) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.
f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en el Club, Agrupación o Federación.
g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de Federaciones, Agrupaciones, Clubs y demás autoridades deportivas.
h) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de unaprueba y la ayuda deliberada de cualquier jugador necesaria para cometer tal falta.
i) La declaración deliberada por parte de un jugador aficionado de un handicap superior al suyo, con el fin de obtener una mejor clasificación en cualquier prueba y la ayuda deliberada de cualquier jugador necesaria para cometer tal falta.
j) El quebrantamiento de sanciones impuestas.
Artículo 6:
Se consideran infracciones graves, siempre que no revistan el carácter de muy graves:
a) Los insultos, ofensas, protestas aireadas y ostensibles a jueces, árbitros, técnicos dirigentes, demás autoridades deportivas o público.
b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo de la prueba.
c) el incumplimiento de órdenes, acuerdos e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos componentes en el ejercicio de su función.
d) El proferir palabras o ejecutar actos atentarios contra la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistentes a una prueba o competición.
e) Los actos que notoria y manifiestamente atenten el decoro o dignidad deportivas.
f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
g) El falseamiento por parte de un jugador aficionado de los resultados obtenidos en las pruebas con el ánimo de obtener o evitar una modificación de su handicap y la ayuda deliberada de cualquier otro jugador para cometer tal falta.
h)El declarar estar en posesión de la licencia federativa al intervenir en una prueba, sin estar dado de alta como federado.
i) El deterioro voluntario del campo de juego o instalación deportiva.
j) El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta leve.
k) En general, la conducta contraria a las normas deportivas.
Artículo 7:
Se consideran faltas leves:
a) El formular observaciones a jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que suponga ligera incorrección.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.
c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalacionesdeportivas y otros medios materiales.
e) La desconsideración o cualquier falta a las reglas de cortesía cometida contra un compañero competidor, contrario, observador, marcador, juez árbitro, miembros el comité de competición o público, con ocasión o durante el transcurso de una prueba.
f) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable.
Articulo 8:
Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) A los jugadores aficionados: Apercibimiento o amonestación privada o pública; privación de la licencia federativa temporal o definitiva, suspensión del handicap con carácter temporal o definitivo; prohibición de obtener la licencia federativa por un periodo determinado o con carácter definitivo; descalificación en las pruebas deportivas.
b) A los jugadores profesionales: Las mismas sanciones establecidas en el apartado anterior cuando sean de aplicación, las contempladas en sus reglamentos específicos, y multas de 5.000 a 200.000pts.
c) A los Clubs y Agrupaciones Deportivas afiliadas con carácter principal ó secundario: Amonestación pública o privada. Inhabilitación temporal o definitiva de los miembros de sus Juntas Directivas o Comités de Competición. Suspensión de ayuda económica por un mínimo de un año y máximo de cinco años. No concesión de campeonatos oficiales por un mínimo de un año y máximo de cinco años. Multa de 25.000 a 500.000pts. Clausura del campo por un mínimo de una semana y un máximo de un año. Se entiende por clausura del campo por un mínimo de una semana y un máximo de un año. Se entiendepor clausura del campo, la prohibición expresa de celebrar toda clase de competiciones, oficiales, no oficiales o sociales, bajo apercibimiento de sancionar a todos aquellos jugadores que pudieran tomar parte en las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 6 de este Reglamento.
d) A los miembros de la Junta Directiva de la Federación Vasca, de las Federaciones Territoriales: Amonestación privada. Amonestación pública. Inhabilitación temporal o definitiva, con prohibición de ocupar cualquier otro cargo dentro de la Organización Federativa del Golf. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles como jugadores aficionados o profesionales.
En los casos de alteración o predeterminación del resultado de una prueba, el órgano disciplinario competente podrá también adoptar cuantas medidas sean necesarias para anular todos los efectos producidos por la infracción, declarándola no hábil a efectos de subida o bajada de handicap.
Artículo 9:
Corresponderán a las faltas muy graves las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación a perpetuidad.
b) Privación definitiva de la licencia federativa.
c)Inhabilitación temporal de uno a cuatro años.
e) Multa de hasta 500.000pts.
f) En su caso, descalificación en la prueba.
g) Clausura del campo por un periodo de dos meses a un año.
h) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un periodo de dos a cinco años.
i) No concesión de campeonatos oficiales por un periodo de dos a cinco años.
Artículo 10:
Corresponderá a las faltas graves las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación de un mes a un año.
b) Privación de la licencia federativa de un mes a un año.
c) Multa de hasta 250.000pts.
d) En su caso, descalificación en la prueba.
e) Clausura del campo por un periodo de una semana a dos meses.
f) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un periodo de uno a dos años.
g) No concesión de campeonatos oficiales por un periodo de uno a dos años.
h) Amonestación pública.
i) Suspensión del handicap de un mes a un año.
Artículo 11:
Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada, inhabilitación de hasta un mes o privación de licencia federativa por el mismo periodo, así como multa de hasta 50.000pts. En su caso, podrá imponerse la descalificación en la prueba.
Artículo 12:
La sanción de multa, cuando ésta corresponda, podrá imponerse de forma simultánea a cualquier otra sanción que los órganos disciplinarios estimen oportuna. El impago de las multas determinará la inhabilitación o retirada de licencia federativa por el periodo que se indique.
Artículo 13:
No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el Título II de este Reglamento.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente. No obstante se oirá siempre al supuesto infractor antes de dictar la resolución que proceda. |
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| Titulo 1: Capítulo III:
Extinción de la responsabilidad |
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Artículo 14:
La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto, amnistía o levantamiento de sanción.
Artículo 15:
Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o leves en el régimen disciplinario aplicable.
Las sanciones prescriben a los tres años, al año ó al mes, según se trate de las correspondientes a infracciones muy graves, graves o leves, respectivamente.
El término de prescripción comenzará a correr:
a) Para infracciones, desde el día en que se hubiesen cometido. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser sancionado o se paralice el procedimiento.
b) Para las sanciones, desde la fecha de la resolución sancionadora firme o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado. Se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el sancionado cometa otra infracción antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
La amplitud y efectos de los indultos o amnistías de sanciones disciplinarias deportivas se regulará en su caso por las disposiciones que las concedan.
Artículo 16:
Se reconoce la posibilidad de los sancionados de pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de antecedentes en los siguientes plazos, contados a partir del cumplimiento de la sanción:
a) A los seis meses, si la sanción hubiere sido por falta leve.
b) A los años, si fuere por falta grave.
c) A los cuatro años, si lo hubiere sido por falta muy grave.
La rehabilitación se solicitará ante el mismo órgano que impuso la sanción, y el procedimiento será el seguido para el enjuiciamiento y sanción de la falta, con iguales recursos. |
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| Titulo 1: Capítulo IV: De las Circunstancias eximentes, Atenuantes, y Agravantes de la responsabilidad. |
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Artículo 17:
Se consideran como circunstancias eximentes de la responsabilidad:
a) El haber cometido la infracción en estado de enajenación o en situación de trastorno mental transitorio, sin perjuicio de la posibilidad de declarar la incapacidad del infractor para el desarrollo de la actividad deportiva de que se trate mientras dure ese estado ó situación.
b)El haber incurrido en la infracción al ejecutar un acto lícito, por mero accidente y sin culpa ni intención de causarla.
c) El concurrir estado de necesidad, fuerza irresistible o miedo insuperable.
d) El haber obrado en el cumplimiento de un deber o en virtud de obediencia debida.
Artículo 18:
Se consideran como circunstancias atenuantes de la responsabilidad:
a) Las expresadas en el artículo anterior cuando no concurrieren los requisitos necesarios para eximir de la responsabilidad en sus respectivos casos.
b) La de haber precedido inmediatamente a la comisión de la infracción, provocación suficiente.
c) La de concurrir arrepentimiento espontáneo por parte del infractor, antes de tener conocimiento de la incoación del expediente disciplinario.
Artículo 19:
Se considerarán como circunstancias atenuantes de la responsabilidad:
a) Obrar con abuso de autoridad o con abuso de confianza.
b) Obrar con reiteración o reincidencia.
2.- Hay reiteración cuando el autor de una falta hubiera sido sancionado en el transcurso de una misma temporada por otro hecho al que este Reglamento señala igual o mayor correctivo o por más de una al que aquel señale correctivo menor.
3.- Hay reincidencia cuando el autor de una falta hubiera sido sancionado en el transcurso de una misma temporada por hecho de análoga naturaleza al que se corrige.
Artículo 20:
Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen justo, atendiendo a la naturaleza de los hechos, personalidad del responsable y consecuencia de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad. |
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| Titulo 1: Capítulo V:
Organización Disciplinaria Deportiva |
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Artículo 21:
Corresponderá el ejercicio de la potestad disciplinaria, dentro de sus respectivas competencias:
a) A jueces y árbitros.
b) A los Clubs y Agrupaciones deportivas.
c) A las Federaciones Territoriales.
d) A la Federación Vasca.
e) Al Comité Vasco de Disciplina Deportiva.
f) A la Federación Española de Golf.
Artículo 22:
Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de las competiciones o pruebas, con sujeción a las Reglas de Golf y en su caso a las que se hubiesen fijado para la competición o prueba de que se trate, o Reglas Locales.
Artículo 23:
Los Clubs y Agrupaciones deportivas ejercen la potestad disciplinaria sobre sus socios, afiliados, deportistas y técnicos, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos debidamente aprobados por la Dirección de Deportes del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
2.- En el expresado ámbito ejercen en primera instancia su potestad disciplinaria por medio de sus Comités de Competición:
Para conocer sobre cualquier acción o incidente o infracción a las Reglas del Golf, cometida durante la celebración de una prueba de rango exclusivamente interno o social, la potestad disciplinaria se extenderá a aquellos participantes pertenecientes a otros Clubs.
Artículo 24:
1.- Las Federaciones Territoriales ejercen la potestad disciplinaria sobre todas aquellas personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre los deportistas y técnicos de los Clubs y Agrupaciones deportivas a ellas adscritas, sobre éstas últimas y, en general, sobre todas aquellas personas que, estando federadas, practiquen el Golf.
2.- En el mencionado marco de sus competiciones, ejercen en primera instancia su potestad disciplinaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de competiciones o pruebas que tengan nivel, carácter o rango exclusivamente territorial.
b) En los mismos supuestos del epígrafe anterior, aún cuando participen jugadores federados por otra Federación, cuando la promoción y organización dela competición corresponda a la Federación Territorial de que se trate.
Artículo 25:
La Federación Vasca ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica, sobre las personas que forman parte de la estructura orgánica de las Federaciones Territoriales, sobre éstas, sobre los Clubes y Agrupaciones deportivas, y sus deportistas y técnicos y, en general sobre todas aquellas personas que encontrándose federadas, desarrollan su modalidad deportiva.
En el mencionado ámbito, ejercen su potestad en primera instancia sobre todos los casos no comprendidos en el número 2 del artículo anterior, y en segunda instancia, en los supuestos previstos en el presente Reglamento y en los estatutos y normas reglamentarias.
Artículo 26:
Será competencia de la Real Federación Española de Golf, el conocimiento, resolución y aplicación de las sanciones disciplinarias derivadas de infracciones cometidas por jugadores con licencia expedida por la Federación Vasca que formando parte del Equipo Nacional, representen al Estado, en competiciones de carácter nacional o internacional, así como las cometidas en el transcurso de pruebas de ámbito nacional promovidas u organizadas por aquella Federación.
Artículo 27:
El Comité Vasco de Disciplina Deportiva, órgano superior en materia disciplinaria deportiva en el ámbito del País Vasco, ejerce su potestad sobre las mismas personas y Entidades que la ejercen la Federación Vasca, y sobre ésta misma, resolviendo en última instancia administrativa las cuestiones que estime pertinente tratar de oficio, las que le sean sometidas por vía de recurso y a instancia de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco o de cualquier otra institución competente.
Artículo 28:
La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco podrá dirigirse, de oficio o a instancia de parte, a los Clubs y Agrupaciones deportivas, a las Federaciones Territoriales, Vasca y al Comité Vasco de Disciplina Deportiva para formular denuncias o solicitar la incoación de expediente con ocasión o como consecuencia de infracciones a la disciplina deportiva.
Artículo 29:
Los conflictos, positivos y negativos, que sobre la tramitación o resolución de asuntos se susciten entre los órganos disciplinarios a que se refieren los artículos precedentes serán decididos por el de rango superior si aquellos estuviesen ligados jerárquicamente entre sí, o por el superior común en otro caso. |
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| Titulo 2: Capítulo I:
Principios Generales del Procedimiento Disciplinario |
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Artículo 30:
1.- El procedimiento regulado en este título se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueden incurrir los deportistas, técnicos, jueces, árbitros y afiliados a la Federación, dejando a salvo los derechos de audiencia, defensa y recurso de los interesados.
2.- Se consideran interesados, además de las personas o entidades directamente afectadas por el expediente, todas aquellas personas o Entidades a cuyo favor o en cuyo juicio se derivasen derechos o intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
Artículo 31:
1.- El procedimiento disciplinario deportivo, constará de tres frases:
a) Incoación.
b) Instrucción del expediente.
c) Resolución.
2.- La incoación o inicio del procedimiento se realizará por el Órgano disciplinario competente, de oficio, a instancia departe interesada, por denuncia motivada o por requerimiento de Organismo o Institución competente.
3.- La instrucción y resolución del expediente se regulará en las disposiciones a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, de acuerdo con las normas contenidas en este Título.
4.- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Artículo 32:
Los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan o concurran las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo, que hiciera aconsejable la tramitación y resolución única.
Artículo 33:
1.- Los órganos disciplinarios deportivos tendrán asimismo la facultad de acordar, al iniciarse el expediente, la adopción de las medidas cautelares que fuesen precisas para salvaguardar la efectividad del fallo o para evitar un daño o perjuicio irreparable.
Estas medidas subsistirán durante la tramitación del expediente y hasta su resolución, y deberán ser notificadas a los interesados a los efectos del oportuno recurso.
2.- No se podrán adoptar o aplicar medidas cautelares que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Artículo 34:
1.- Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, si bien el desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.
2.- El desistimiento habrá de formularse ante el órgano disciplinario competente, bien por escrito o bien oralmente mediante comparecencia, debiendo en este último caso extenderse y suscribirse la correspondiente diligencia.
3.- El desistimiento producirá la finalización y archivo del expediente disciplinario, salvo que existieran otros interesados que no hubieran formulado tal petición o el Órgano competente acordara no obstante la continuación del procedimiento por razones de interés general.
Artículo 35:
1.- En el supuesto de que los hechos o conductas que constituyen infracción a las reglas deportivas revistieran caracteres de delito, el Órgano disciplinario deportivo competente para iniciar o incoar el expediente deberá pasar el tanto de culpa ante la jurisdicción penal conforme a los procedimientos ordinarios, acordando la suspensión del expediente disciplinario hasta que se pronuncie la decisión judicial correspondiente y pudiendo entretanto adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia comunicada a los interesados.
2.- En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal podrá ser objeto de un posterior expediente de responsabilidad disciplinaria. |
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| Titulo 2: Capítulo II:
Del Procedimiento General Disciplinario |
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Artículo 36:
1.- El procedimiento disciplinario deportivo, regulado en el presente capítulo, se iniciará por el órgano competente, en los supuestos previstos en los artículos 31.2 del presente Título, mediante providencia que deberá contener el nombramiento del Instructor y Secretario a cuyo cargo estará encomendada la tramitación del expediente. El Instructor y el Secretario deberán estar en posesión de la licencia federativa en vigor.
2.- Dicha providencia será notificada a los interesados y demás personas relacionadas en el artículo 30.2.
Artículo 37:
1. – Al Instructor y Secretario son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente para el procedimiento administrativo general.
2.- El derecho de recusación podrá ejercerse ante el órgano competente para resolver el expediente disciplinario, en el plazo de tres días hábiles a contar del siguiente al que tengan conocimiento de la providencia de nombramiento.
3.- El órgano competente acordará lo que proceda en Derecho en el plazo de cinco días hábiles, pudiéndose reproducir la reclamación al formularse los correspondientes recursos contra la resolución del expediente.
Artículo 38:
El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, al recibir la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la iniciación del expediente o en su caso, el archivo del expediente.
Artículo 39:
1.- Incoado el expediente, y previa la adopción en su caso de las medidas cautelares que el órgano disciplinario competente estimara necesarias a propuesta del Instructor, éste abrirá la fase probatoria, por un plazo no superior a veinte días ni inferior a cinco, durante el cual se practicarán cuantas diligencias de prueba sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades derivadas de los mismos.
Corresponderá al Instructor la determinación de las diligencias de prueba a practicar, bien a instancia suya o bien a petición o proposición presentada por escrito por los interesados dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debiendo comunicarse a dichos interesados el lugar, día y hora de celebración de las pruebas ordenadas o admitidas.
2.- Los hechos relevantes para la tramitación y resolución del expediente podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
3.- Contra los acuerdos del Instructor sobre aprobación o denegación de práctica de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que por el interesado se reproduzca su petición tanto en el trámite de audiencia previo a la resolución como en los recursos que contra dicha resolución proceda y formule.
Artículo 40:
1.- A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará un pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, el resultado de las pruebas que en su caso se hubieran practicado, y la propuesta de resolución del expediente. Todo ello será notificado a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, manifiesten lo que estimen conveniente en defensa de sus derechos e intereses.
2.- Contestando el pliego de cargos y propuesta de resolución, o transcurrido el plazo señalado sin haberse evacuado el trámite por los interesados, el Instructor elevará expediente al órgano competente para resolver, manteniendo su propuesta de resolución inicial o en su caso, modificándola de forma motivada y a la vista de las alegaciones que se hubieran formulado.
Artículo 41:
1.- La resolución del órgano competente pondrá fin al expediente, habiendo de ser dictada en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.
2.- Antes de dictar la resolución del órgano competente para resolver podrá ordenar la práctica, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar la resolución, de las diligencias de prueba que hubieran sido propuestas por los interesados en su momento oportuno y no se hubieran finalmente practicado, por denegación del Instructor o por cualquier otra causa no imputable al propio proponente. |
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| Titulo 2: Capítulo III: Del Procedimiento Extraordinario o de Urgencia |
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Artículo 42:
1.- En todos aquellos supuestos que requieran una intervención inmediata de los Órganos disciplinarios por haberse cometido la infracción con ocasión o como consecuencia de una competición deportiva, y para garantizar el normal desarrollo de la misma, el Órgano disciplinario podrá celebrar simultáneamentelos trámites de alegaciones de los interesados, pudiendo disponer que sea oral y el de práctica de pruebas, entre las que tendrán especial relevancia el acta arbitral, o el informe del Comité de Competición del Club donde se celebre la prueba si no hubiese árbitro, Comité de la Prueba o Delegado federativo, dictando su resolución con la urgencia que requiera el normal desarrollo o continuación de la competición.
2.- El Órgano disciplinario podrá igualmente adoptar suspensiones provisionales o cualquiera otra medida cautelar que fuera necesaria.
3.- Quedará siempre a salvo el principio de audiencia previa de los interesados, así como el derecho de éstos a recurrir contra los acuerdos adoptados a través de las instancias que sean pertinentes. |
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| Titulo 2: Capítulo IV:
Notificaciones y Recursos
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Artículo 43:
1.- Las providencias y resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios deportivos deberán ser motivadas y notificadas a los interesados, con expresión del contenido de las decisiones o acuerdos y las reclamaciones o recursos que en cada caso procedan, en el plazo máximo de quince días a partir de su adopción.
2.- Las notificaciones se realizarán en el domicilio o sede social de los interesados, mediante carta certificada, telegrama, teles o cualquier otro medio de comunicación que permitan tener constancia de su recepción por dichos interesados.
3.- Cuando la trascendencia o repercusión del acuerdo o resolución lo aconseje, el Órgano disciplinario o la Institución o Entidad asociativa o federativa a la que aquél esté adscrito podrá disponer además su publicación, difusión o comunicación pública, respetando siempre el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.
Artículo 44:
1.- En el caso de no establecerse expresamente un plazo de reclamación o recurso en el presente Reglamento o en las disposiciones estatutarias o normativas correspondientes, los interesados podrán interponer sus reclamaciones o recursos dentro del plazo de cinco días hábiles en el caso de no existir éstas.
2.- Los plazos señalados en el número anterior comenzarán a contar, el primero a partir del día siguiente al de la notificación en forma del acuerdo o resolución contra la que se reclame o recurra, y el segundo a partir del día siguiente al que la reclamación o recurso deban entenderse desestimados a tenor de lo dispuesto en el presente artículo.
3.- A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, y en el caso de no establecerse expresamente un plazo en el presente Reglamento o en las disposiciones estatutarias o normativas correspondientes, las reclamaciones o recursos formulados en materia de disciplina deportiva se entenderán desestimadoso denegados por el transcurso de tres meses a partir de su interposición, sin que ello obste al deber del Órgano competente a dictar acuerdo o resolución expresa.
Artículo 45:
1.- Las reclamaciones o recursos se formalizarán ypresentarán siempre por escrito, en el domicilio o sede del órgano competentepara conocer y resolver de los mismos o en los lugares previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo general.
2.- Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos deberán contener:
a) Datos de identificación del reclamante o recurrente y de los demás interesados en el asunto, con justificación de su legitimación, activa o pasiva.
b) Expresión clara del acto, acuerdo o resolución contra los que se reclama o recurre, acompañando en los dos últimos casos copia de los mismos si hubiesen sido expresos.
c) Exposición de las alegaciones que motivan la reclamación o recurso, y de los fundamentos o preceptos en que se basa el mismo.
d) Diligencias de prueba que, en su caso, se propongan para práctica.
e) Y, expresión concreta y precisa de las pretensiones se formulan.
Asimismo, en el supuesto de recurso en segunda o sucesivas instancias, deberá acreditarse el cumplimiento de las instancias previas preceptivas.
Artículo 46:
1.- Los acuerdos y resoluciones dictadas por los Comités de Competición de los Clubs, y Agrupaciones Deportivas, o en su caso por sus Juntas Directivas, en materia de disciplina deportiva podrán ser recurridos ante la Federación Territorial a la que pertenezca.
2.- Contra los acuerdos y resoluciones disciplinarias dictadas por las Federaciones Territoriales cabrárecurso ante la Federación Vasca a la que dicha Federación pertenezca.
3.- Los acuerdos y resoluciones disciplinarias de la Federación Vasca podrán ser recurridos ante el Comité Vasco de Disciplina Deportiva.
4.- Los acuerdos y resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité Vasco de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa, y, podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa con arreglo a las normas jurisdiccionales aplicables.
Artículo 47:
1.- La resolución de la reclamación o recurso confirmará, modificará o revocará el acuerdo o resolución recurrido, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado en el supuesto de que éste sea el único reclamante ó recurrente.
2.- El órgano competente para conocer y resolver una reclamación o recurso tendrá facultad para apreciar y declarar de oficio la existencia de vicio formal en el expediente, pudiendo en ese caso ordenar su retroacción hasta el momento o trámite en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 48:
Será de aplicación con carácter supletorio el Reglamento de Disciplina Deportiva aprobado por Decreto 7/1.989 de 10 de Enero, del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. |
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